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    Anexo

     

    Esta ley no tiene anexo cargado.

     

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 2021  -

    Texto Consolidado

    DIGESTO JURÍDICO PROVINCIAL
    Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
    TEXTO CONSOLIDADO (TC)
    Materia / Categoría: J - Salud (relacionada: K – Producción e Industria)
    Período de Consolidación: 2026
    Norma de Origen: Ley Provincial N° 1354
    Sanción / Promulgación: 25/3/2021 | 14/04/21 D.P. Nº 773/21
    Publicación: B.O.P. 11/05/21
    Título: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL: CREACIÓN PROGRAMA “GÓNDOLA SALUDABLE”.
    Tema Principal: creación de programa de alimentación saludable

    ARTICULADO ACTUALIZADO

    Artículo 1º.- Créase en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Programa "Góndola Saludable".

    Artículo 2º.- Objetivos. La presente ley, tiene como objetivo:

    a) fomentar la competitividad de productos, marcas y distribución de mercadería dentro del establecimiento;

    b) alentar, a través de la distribución dentro del establecimiento comercial, la elección de alimentos con bajo contenido en grasas, azúcar y ultraprocesados;

    c) difundir, estimular y visibilizar la producción, el consumo y la comercialización de productos, elaborados en la Provincia, que ocupen mano de obra y den empleo en cualquiera de las etapas de elaboración en la Provincia;

    d) facilitar el acceso de la población a los alimentos recomendados por la autoridad sanitaria para la prevención, el control y el tratamiento de las enfermedades cardiovasculares y la diabetes, a través de la regulación de su comercialización y de la información básica obligatoria para los mismos fines; y

    e) promover la oferta y consumo de alimentos y productos alimenticios que aporten nutrientes protectores para la salud, a través de una ubicación estratégica en los espacios físicos determinados para tal fin.

    Artículo 3º.- Definiciones. Se entiende por:

    a) góndola: espacio físico, mueble, estantería, en los que se ofrecen productos de similares características, incluidas las puntas de góndolas. Se extiende las disposiciones referidas a góndolas a las locaciones virtuales que posean los sujetos obligados por esta ley, como página web, aplicación móvil, tiendas de comercio electrónico o similares; y

    b) alimentos ultraprocesados: son aquellos productos comestibles, elaborados principalmente con ingredientes industriales, que normalmente contienen poco o ningún alimento entero. Se formulan en mayor parte a partir de ingredientes industriales y contienen poco o ningún alimento natural.

    Artículo 4º.- Autoridad de aplicación. Será competencia del Poder Ejecutivo, designar la autoridad de aplicación de esta ley.

    Artículo 5º.- Establecimientos. La presente ley, será aplicable a todos los hipermercados, supermercados y establecimientos similares de todos los rubros, instalados o a instalarse en la Provincia, cuya ocupación, posean una superficie cubierta igual o superior a los doscientos metros cuadrados (200 m2).

    Artículo 6º.- Productos de fabricación local: Los establecimientos deberán proporcionar y garantizar la exhibición de los productos de fabricación local, en un lugar de visible exposición, contando siempre con espacio en las góndolas para ello, bajo la denominación "Producto local".

    Artículo 7º.- Líneas de caja. En las llamadas líneas de caja, lugar cuya ubicación está comprendida, en la proximidad al lugar de pago, se debe remplazar todos aquellos alimentos con alto contenido en azúcares, grasas y altamente procesados, por alimentos, que fomenten una alimentación saludable.

    Artículo 8º.- Ubicación de Góndolas saludables: Crease, dentro del establecimiento comercial preferentemente en el ingreso de éste, o bien en un lugar con fácil visibilidad, un espacio destinado a los productos y alimentos que aporten nutrientes protectores para la salud.

    Artículo 9º.- Reglas de exhibición de productos en góndolas:

    a) la exhibición física y locaciones virtuales de un proveedor o grupo empresario no podrá superar el treinta por ciento (30%) del espacio disponible que comparte con productos de similares características; y

    b) debe garantizarse un espacio preferencial, para la exhibición de productos producidos en la Provincia, dentro del establecimiento.

    Artículo 10.- Créase una campaña publicitaria de concientización ciudadana, sobre alimentación saludable, como modo de promoción y educación, utilizando la Guía de Alimentación Para la Argentina (GAPA) como instrumento orientador de la misma.

    Artículo 11.- Productos alcanzados. Esta ley será aplicable respecto a la comercialización de snack, golosinas y productos con alto contenido de grasas y ultra procesados, como así también los cardiosaludables.

    La autoridad de aplicación deberá en el lapso de noventa (90) días de la promulgación de esta ley confeccionar un listado de los productos alcanzados, a tal fin podrá convocar a profesionales expertos para su confección.

    Artículo 12.- Créase la obligatoriedad a los supermercados, hipermercados y mayoristas de disponer en góndolas o estanterías productos alimenticios destinados a personas diabéticas e hipertensas bajo la denominación “cardiosaludables”. Las mismas deben estar perfectamente individualizadas con carteles o marquesinas.

    Artículo 13.- El incumplimiento o trasgresión a la presente ley faculta a la autoridad de aplicación a establecer las siguientes sanciones, cuyos montos, plazos y demás circunstancias regulatorias se establecerá por vía reglamentaria:

    a) apercibimiento;

    b) multa; y

    c) clausura.

    Las sanciones establecidas deberán ser aplicadas en forma gradual y solo podrán ser incrementadas ante la reincidencia continua y permanente de las partes afectadas conforme lo determine la autoridad de aplicación.

    Artículo 14.- Facúltase a la autoridad de aplicación a dictar las normas complementarias atinentes al cumplimiento del objeto de la presente ley.

    INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA Y OBSERVACIONES

    • Antecedentes Normativos: No aplica.
    • Notas Digesto:
      • Nota 1: se suprimieron del Texto Original los artículos 14 por plazo vencido y 16 por objeto cumplido.
      • Nota 2: se suprimió el final del artículo 8° del Texto Original por plazo vencido.
    • Normas Modificatorias: No aplica.
    • Normas Modificadas: No aplica.
    • Normas Abrogadas: No aplica.
    • Normas Relacionadas:
      • Ley Nacional N° 18.284
      • Ley Nacional N° 27.642
      • Ley Provincial N° 1449
      • Ley Provincial N° 1526
      • Ley Provincial N° 1546
    • Observaciones Digesto: 1. A los fines del digesto, se adopta un criterio de conservación del texto histórico con notas de equivalencia institucional, evitando en la medida posible una reescritura sustitutiva del articulado original.

    TABLA DE EQUIVALENCIAS

    Artículos del Texto Original y modificatoriasArtículos del Texto Consolidado 2026
    1/131/13
    14caduco por plazo vencido
    1514
    16caduco por objeto cumplido

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