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    Sanción: 12 de Agosto de 2003.

    n

    Promulgación: 03/09/03. D.P. Nº 1544.

    n

    Publicación: B.O.P. 12/09/03.

    n

    Artículo 1°.- Modifícase el artículo 38 de la Ley provincial N° 561, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    n

    "Artículo 38.- Los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, declaradas tales por la autoridad competente conforme la legislación vigente, se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos. El personal comprendido en el presente artículo obtendrá la jubilación ordinaria sin límite de edad, computando treinta (30) años de servicios y debiendo acreditar un mínimo de quince (15) años en dichas tareas en la Administración provincial."

    n

    Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

               

    Modificaciones

     

    MODIFICA LA LEY PROVINCIAL  Nº 561 RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL

     

    Observaciones

    Año - 2003  -

     


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