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    Sanción: 09 de Noviembre de 2006.

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    Promulgación: 27/11/06 D.P. Nº 4464.

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    Publicación: B.O.P. 06/12/06.

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    Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley provincial 389 por el siguiente texto:

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     “Artículo 4°.- Gozarán de los beneficios establecidos en la presente en las categorías a), c) y d) enunciadas en el artículo 1°, todos aquellos que reúnan la totalidad de los requisitos establecidos a continuación y demostrados conforme a las exigencias que fije la reglamentación respectiva:

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        a) Solicitud por escrito al área del Poder Ejecutivo Provincial, elaboración del informe socioeconómico-habitacional por personal profesional o idóneo en la tarea social;

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         b) presentación del certificado de antecedentes expedido por la Policía Provincial;

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       c) tener residencia en el país en forma ininterrumpida y previa al pedido de pensión durante quince (15) años para los  ciudadanos argentinos nativos o naturalizados; en caso de menores, residencia de los padres;

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        d) no hallarse amparado por el régimen previsional o de retiro alguno, ya sea de carácter público nacional, provincial, municipal o privado, circunstancia que se acreditará mediante declaración jurada del peticionante, o representante legal, o con los informes que la autoridad de aplicación recabará de los organismos competentes;

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       e) no desempeñar el beneficiario actividad remunerativa alguna, ni poseer bienes de ninguna naturaleza, excepto vivienda  familiar única de habitación permanente, ni tampoco ingresos o recursos de ninguna índole que le produzcan ingresos  similares o mayores a aquellos que puedan corresponderle en concepto de pensión;

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        f) no tener parientes que estén legalmente obligados a la prestación de alimentos, o que teniéndolos no se encuentren en  condiciones de proporcionarlos, o que lo hagan en suma menor a la que se establece para las pensiones, en cuyo caso se  deducirá de éstas el importe respectivo. A tal efecto la autoridad de aplicación requerirá informe al Juzgado competente.”.

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    Artículo 2°.- Incorpórase como artículo 4° bis a la Ley provincial 389 el siguiente texto:

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    “Artículo 4° bis.- Para acceder a los beneficios establecidos en el inciso b) del artículo 3º deberán cumplirse los siguientes requisitos:

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        a) Solicitud por escrito al área social del Poder Ejecutivo Provincial;

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       b) presentación del certificado de antecedentes expedido por la Policía Provincial, únicamente para el caso de personas   mayores de edad que con discapacidad estén en uso de sus facultades;

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       c) tener residencia en el país en forma ininterrumpida y previa al pedido de pensión, durante quince (15 ) años para los  ciudadanos argentinos nativos o, naturalizados, y para el caso de personas que no hayan nacido en esta provincia deberán  tener una residencia mínima de cinco (5) años ininterrumpida en la Provincia de Tierra del Fuego;

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        d) no hallarse amparado por el régimen previsional o de retiro alguno, ya sea de carácter público nacional, provincial, municipal o privado, circunstancia que se acreditará mediante declaración jurada del peticionante, o su representante legal, o con los informes que la autoridad de aplicación recabará de los organismos competentes, exceptuándose de ellos a las pensiones originadas por el fallecimiento de sus progenitores;

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        e) presentación del certificado de discapacidad emitido por la autoridad competente.”.

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    Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley provincial 389 por el siguiente texto:

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    “Artículo 21.- Toda solicitud de beneficio dará origen al expediente correspondiente, a través de la cual se verificará el cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente ley en la forma que determine la reglamentación.”.

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    Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

               

    Modificaciones

     

    MODIFICA LA LEY PROVINCIAL  Nº 389 RÉGIMEN ÚNICO DE PENSIONES ESPECIALES (R.U.P.E.). 

     

    Observaciones

    Año - 2006  -

     


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