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    Sanción: 09 de Noviembre de 2006.

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    Promulgación: 21/12/06 Veto Total Dto. Nº 4538/06.

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    Insistencia Legislativa Res. Nº 255/06.

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    Publicación: B.O.P. 03/01/07.

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    Artículo 1º.- Declárase de interés provincial el consumo de carne de conejo y la promoción, explotación, fomento y desarrollo de la cunicultura y toda actividad industrial, artesanal y comercial relacionada directa o indirectamente con la misma.

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    Artículo 2º.- La cría y explotación del conejo con fines comerciales o industriales se realizará según las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias que se dicten a tal efecto.

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    Artículo 3º.- Créase el Registro Oficial de Productores y Acopiadores Cunícolas, en el que deberán inscribirse obligatoriamente todos los productores cunícolas que posean como mínimo veinte (20) vientres (conejas madres reproductoras) y tres (3) machos reproductores.

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    Artículo 4º.- La autoridad de aplicación de la presente ley y de las normas complementarias que en consecuencia se dicten será la Secretaría de la Producción, pudiendo ésta celebrar convenios de colaboración y asistencia técnica con organismos públicos y/o privados en relación con la actividad cunícola.

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    Artículo 5º.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para:

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        a) Difundir y promover la explotación racional de la cunicultura;

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        b) difundir y promover las cualidades de la carne de conejo para la salud humana, impulsando el consumo de la misma desde comedores provinciales y municipales, hospitales provinciales y geriátricos, además de procurar la información e incentivo para aumentar el consumo en la sociedad a través de entidades intermedias;

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        c) adoptar las medidas necesarias a los fines de promover la industrialización, comercialización interna o externa y el consumo de los productos y subproductos derivados de la cría de conejos. Estas acciones podrán implementarse a través de entidades intermedias;

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      d) impulsar, apoyar y realizar la investigación, experimentación y enseñanza tanto privada como estatal, para lograr el  mejoramiento de los productos de origen cunícola;

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        e) apoyar el incremento y las actividades de las Asociaciones y Cooperativas de productores cunícolas locales;

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       f) asesorar y capacitar a los productores en actividad y a los que quieran iniciarse en el manejo, sanidad, alimentación,  instalación más adecuada para la zona, selección de reproductores y comercialización de los productos y subproductos de la  cunicultura;

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        g) efectuar los respectivos controles y arbitrar los medios necesarios para que los productos obtenidos puedan ser procesados  en la zona y/o exportados por puertos de la Provincia, procurando incorporar en ellos la Certificación de Origen;

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        h) coordinar con el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y las municipalidades, en cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre sanidad, medidas profilácticas, barreras sanitarias, tránsito y control higiénico sanitario de los conejos, como así también de los establecimientos de faena e industrialización;

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       i) realizar tareas de extensión e investigación técnica y científica en coordinación con el Instituto Nacional de Tecnología  Agropecuaria (INTA), universidades nacionales o privadas, escuelas agrotécnicas de la Provincia e institutos oficiales o  privados de investigación o producción;

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        j) prever las facilidades para la introducción de ejemplares de calidad genética provenientes de otras regiones del país, u otros países, a efectos de lograr un constante mejoramiento genético de los planteles;

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        k) implementar sistemas de control de sustancias prohibidas, tanto en el alimento balanceado destinado a la alimentación de los conejos, como en el producto faenado o elaborado para consumo interno y externo.

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    Artículo 6º.- La autoridad de aplicación deberá:

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        a) Controlar el efectivo cumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten;

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        b) ordenar y mantener actualizados los Registros de Productores y Acopiadores Cunícolas;

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        c) coordinar el relevamiento y recopilación de datos estadísticos de la actividad llevada a cabo en la Provincia a fin de contar con la información indispensable para la elaboración de planificaciones y evaluaciones del sector cunícola provincial;

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       d) asesorar y capacitar mediante el dictado de cursos a productores y personas interesadas en iniciarse en la producción  cunícola o actividades asociadas a la misma;

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        e) brindar y requerir información de las reparticiones oficiales nacionales, provinciales, municipales y entes autárquicos;

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        f) resolver los casos y situaciones no previstas en la presente ley y su reglamentación.

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    Artículo 7°.- Se entiende por Granja Cunícola al establecimiento dedicado a la cría, explotación y producción de conejos, que cumpla con las condiciones mínimas de funcionamiento racional y régimen de inscripción en los registros correspondientes. Las granjas cunícolas se clasificarán según su finalidad productiva, en tres (3) tipos:

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       a) GRANJAS DE SELECCIÓN O CABAÑAS: Son aquellas explotaciones de conejos de raza y líneas puras cuyo objetivo es,  fundamentalmente, la obtención de animales de pura raza para la producción a través de la aplicación de programas  adecuados de mejora genética y de control sanitario.

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        b) GRANJAS DE MULTIPLICACIÓN: Son aquellas donde se realiza el cruzamiento de razas puras, estirpes o líneas definidas y  el producto obtenido se destina a la producción o la venta de reproductores.

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      c) GRANJAS DE PRODUCCIÓN: Son aquellas que destinan todo el producto de la explotación, al sacrificio para el    aprovechamiento de la carne, la piel y el pelo; como así también al depilado o esquila para la obtención de pelo angora.

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    Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo Provincial, en concordancia a lo establecido en el artículo 1° de la presente ley, promoverá las siguientes acciones:

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       a) Eximir del pago de tributos provinciales a los establecimientos cunícolas, por el término de cinco (5) años a partir de su  inscripción en el Registro Oficial de Productores y Acopiadores Cunícolas que por la presente ley se crea;

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        b) proponer al Banco de la Provincia de Tierra del Fuego la creación de líneas de créditos de fomento, destinados a financiar la  radicación, instalación y desarrollo de granjas cunícolas, como así también proyectos de industrialización asociados a la  actividad.

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    Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo Provincial implementará los medios de selección de dos (2) representantes de la Provincia, titular y suplente, para integrar la Comisión Nacional de Cunicultura e informar su nominación por escrito a la Secretaría de dicha Comisión.

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    Artículo 10.- La autoridad de aplicación propondrá y gestionará los medios para la creación en la Provincia de una Granja Cunícola de Selección y Multiplicación para la producción y venta de reproductores y/o semen de alto valor genético, de manera de asegurar a los productores provinciales el acceso al material genético de excelencia. La administración y producción de dicha granja estará a cargo de organismos estatales o productores privados, los que podrán celebrar convenios con escuelas agrotécnicas para optimizar su implementación.

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    Artículo 11.- Es obligatoria la denuncia de todo brote infecto-contagioso que se origine en los establecimientos cunícolas. Los ejemplares afectados deberán ser eliminados mediante el sistema de cremación.

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    Artículo 12.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley y en el decreto reglamentario será pasible de las sanciones que se establezcan en el mismo.

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    Artículo 13.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de su sanción.

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    Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

               

    Modificaciones

     

     

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    Año - 2006  -

    Veto Total Dto. Nº 4538/06. Insistencia Legislativa Res. Nº255/06.

     


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