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    Sanción: 07 de Diciembre de 2006.

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    Promulgación: 04/01/07 D.P. Nº 74.

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    Publicación: B.O.P. 08/01/07.

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    Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto:

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    “Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad, incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos establecidos por la Ley provincial Nº 39.

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    Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado, encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado de Familia y Juzgado de Menores.

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    Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por especialidad, de Familia y Menores.”.

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    Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto:

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    “Artículo 76.- Los Jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal serán reemplazados por:

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        a) Los Jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal del otro Distrito Judicial;

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        b) los Vocales de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones, si no hubieran intervenido en la etapa recursiva, si el Juicio se realizara en Río Grande;

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        c) el Juez Correccional del Distrito Judicial en que se efectúe el Juicio;

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        d) el Juez de Instrucción que no haya intervenido en la causa dictando auto de procesamiento, del Distrito en que se realice el debate;

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        e) el Juez de Familia y Minoridad de igual Distrito;

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        f) el Juez Electoral y de Registro;

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        g) el Juez Civil y Comercial;

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        h) el Juez de Competencia Ampliada;

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        i) el Juez Laboral; y

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        j) los Conjueces.”.

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    Artículo 3º.- Incorpórase el artículo 88 bis en la Ley provincial 110, el que quedará redactado de la siguiente manera:

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    “Artículo 88 bis.- Cuando el Orden de subrogancias establecido en el presente título resulte agotado, debe darse intervención a los Magistrados del otro Distrito Judicial, en el mismo orden fijado por esta ley.”.

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    Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. 

               

    Modificaciones

     

    MODIFICA LA LEY PROVINCIAL  Nº 110 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

     

    Observaciones

    Año - 2007  -

     


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