Infoley
Open menu
  • Usuarios Mesa de Entradas
    • Sumario
  • Usuarios SAIJ
    • Info
    • infoley 3.0
  • Cerrar Sesión
  • Mesa de Ayuda
  •  

    • Documento
    • Modificaciones
    • Observaciones

    Documento

    << Anterior   ID 1260  Imprimir  inicio  Siguiente >>
                 

    Sanción: 03 de Diciembre de 2007.

    \n

    Promulgación: Veto Parcial Dto. Nº 007/08.

    \n

    15/04/08. D.P. Nº 589.

    \n

    Publicación: B.O.P. 18/04/08.

    \n

     

    \n

    TÍTULO I

    \n

     

    \n

    DE LOS MARTILLEROS, TASADORES Y/O CORREDORES

    \n

    CAPÍTULO I

    \n

    DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

    \n

     

    \n

    Artículo 1º.- Créase el “Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”, como entidad de derecho público, no estatal, con independencia funcional de los Poderes de Estado.

    \n


    \n

    Prohíbese el uso de esta denominación o similar a toda asociación o entidades, de tipo pública, oficial o privada, o de otra característica similar, y que por su semejanza pueda inducir a confusiones.

    \n


    \n

    Artículo 2º.- Se encuentran comprendidos en el ámbito de esta provincia y por la presente ley a todos los Martilleros, Ley nacional 20.266, que realicen operaciones de ventas en remates públicos, de cualquier clase de bienes o naturaleza, por decisión judicial, oficial o particular; todos los Corredores, Ley nacional 23.282, que ejerzan actos propios del corretaje y de la intermediación en contratos de venta, permuta, locación o similares de bienes muebles e inmuebles; ambas modificadas por Ley nacional 25.028, incluyendo también todas sus variantes y especialidades; y de todas las figuras que emergen de la Ley nacional 24.441 o de las que en el futuro la modifiquen.

    \n


    \n

    Es el espíritu de esta ley la protección de la libertad y dignidad de la profesión de Martillero, Tasador y/o Corredor como Título de grado universitario, formando parte irrenunciable de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrá entenderse o malinterpretarse en un sentido que las menoscabe o restrinja.

    \n


    \n

    Artículo 3º.- Para quedar habilitado a ejercer la profesión de Martillero, Tasador y/o Corredor, en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se requiere:

    \n


    \n

        a) Ser argentino nativo o argentino naturalizado, mayor de edad, no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del  artículo 4º y tener una residencia permanente, ininterrumpida e inmediata dentro del ámbito provincial mayor a dos (2) años;

    \n


    \n

        b) poseer Diploma de grado universitario con Título de Martillero, Tasador y/o Corredor otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por Ley nacional 24.521 y fiscalizadas por la CONAEU, conforme a la Ley nacional de Martilleros 20.266 y Ley nacional de Corredores 23.282; ambas modificadas por Ley nacional 25.028, incluyendo también todas sus variantes y especialidades; o las que sean en lo sucesivo. El mismo deberá constar con las respectivas legalizaciones y certificaciones de los Ministerios de Educación y del Interior de la Nación;

    \n


    \n

        c) estar matriculado en alguno de los Colegios Departamentales creados por esta ley.

    \n


    \n

    Artículo 4º.- Están inhabilitados para matricularse:

    \n


    \n

         a) Quienes no pueden ejercer el comercio;

    \n


    \n

        b) los fallidos, quebrados y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta cinco (5) años  después de su rehabilitación;

    \n


    \n

         c) los inhibidos para disponer de sus bienes;

    \n


    \n

        d) los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafa y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delito contra la fe pública, hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;

    \n


    \n

         e) los comprendidos en el artículo 152 bis del Código Civil;

    \n


    \n

        f) los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad de Martilleros, Tasadores y/o Corredores por sanción  disciplinaria en cualquier jurisdicción, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;

    \n


    \n

        g) quienes fueron dados de baja o excluidos del ejercicio de cualquier actividad por sanción disciplinaria en otras profesiones y/o Colegios Profesionales, en cualquier jurisdicción o circunstancia, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación.

    \n


    \n

    Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de fondo respectivas, no podrán ejercer la profesión de Martillero, Tasador y/o Corredor:

    \n


    \n

        a) Los que ejerzan de modo regular y permanente otra actividad, profesión o cargo, para cuyo desempeño se requiera otra colegiación u otro título habilitante en la rama del Derecho, siempre y cuando no represente una  incompatibilidad de  profesiones y que esté

    \n


    \n

       relacionada con la de Martillero, Tasador y/o Corredor dentro del ámbito del Poder Judicial, debiendo optar por una sola colegiación;

    \n


    \n

        b) los Magistrados, Funcionarios y empleados de cualquier categoría de la Administración de Justicia Nacional, Provincial o  Municipal;

    \n


    \n

        c) los funcionarios públicos que ejerzan cargos políticos de cualquier categoría de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal; en entidades oficiales, en empresas o entes estatales nacionales, provinciales o municipales, sean ellos gubernamentales, autárquicos, descentralizados, mixtos y/o entidades financieras públicas o privadas, radicadas en el ámbito del territorio de la Provincia. Salvo lo que dispongan las leyes especiales;

    \n


    \n

       d) los excluidos definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria en otros Colegios Profesionales de  Martilleros de otras jurisdicciones;

    \n


    \n

       e) los eclesiásticos que vistan el traje clerical y/o tengan voto de pobreza, los miembros de las fuerzas armadas y/o de  seguridad en actividad;

    \n


    \n

        f) los jubilados y/o pensionados de cualquier profesión y de cualquier jurisdicción.

    \n


    \n

    Estas incompatibilidades perduran hasta tanto no se solicite la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de la matrícula profesional, o no se produzca la separación del cargo o función, o no desaparezca la condición que crea la incompatibilidad.

    \n


    \n

    Artículo 6º.- Toda persona que con o sin poseer título habilitante en las condiciones prescriptas por la presente ley ejerzan, habiéndosele o no cancelado la matrícula como consecuencia de sanciones disciplinarias por este u otro Consejo Profesional, así como las personas que ofrezcan los servicios inherentes a tales profesiones que incumben a esta ley, sin poseer título y matrícula habilitante para ello, sufrirán las penas establecidas en los artículos 172 al 175 del Código Penal, considerándolos defraudadores de la fe pública y usurpadores de títulos y honores, sin perjuicio de las penalidades y sanciones que otras leyes puedan establecer. Los que indebidamente se arroguen cualesquiera de los títulos profesionales reglamentadas por esta ley serán pasibles de las sanciones previstas en los artículos 247, 292 y similares del Código Penal. Las personas que ejerzan alguna actividad de las profesiones comprendidas en la presente ley sin la inscripción en la matrícula del respectivo Colegio Profesional serán penadas con multas  equivalentes de cien (100) a mil (1000) veces el importe del derecho anual por el ejercicio profesional vigente a la fecha de aplicación de la sanción.

    \n


    \n

        a) Se considera como uso de Título:

    \n


    \n

    Toda invocación o manifestación, oral o escrita, en idioma nacional o extranjero, que permita inferir, referir o atribuir a una o más personas la capacidad o el propósito del ejercicio de la profesión en el ámbito y el nivel que son propios de dicho título, ya sean explícitos o implícitos, en particular:

    \n


    \n

    1) El empleo de leyendas, dibujos, insignias, placas, tarjetas, avisos, carteles, referencias, nombres, iniciales, siglas, monogramas, membretes, escudos, emblemas, publicidad o publicaciones de cualquier naturaleza o especie;

    \n


    \n

    2) la emisión, reproducción o difusión de las palabras administrador, agente, asesor, auditor, consultor, licenciado, tasador, balanceador, consignatario, rematador, martillero, corredor público, corredor inmobiliario, o similares, con referencia a cualquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley; y

    \n


    \n

    3) el empleo de los términos oficina, estudio, asociación, sociedad, agencia, gestoría, consultor, organización, inmobiliaria, bienes raíces u otros similares.

    \n


    \n

    b) A mero título enunciativo se considerará ejercicio ilegal de la profesión:

    \n


    \n

    1) El que con o sin tener título habilitante y no estar matriculado, evacue consultas, realice trámites o trabajos, o que de cualquier manera efectúe hechos o actos autorizados por esta ley exclusivamente para los que posean diploma universitario habilitante de Martillero, Tasador y/o Corredor y se encuentren debidamente matriculados, aun aquellos matriculados en cualquier jurisdicción con anterioridad a la sanción de la Ley nacional 25.028 y de la presente ley;

    \n


    \n

    2) el que de cualquier modo, sea explícito o implícito, facilite el ejercicio ilegal de las actividades mencionadas en el inciso anterior;

    \n


    \n

    3) el que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en los incisos anteriores, conteniendo informaciones inexactas, capciosas o ambiguas o que de cualquier modo, sean explícitas o implícitas, induzcan a error sobre la calidad profesional;

    \n


    \n

    4) el que anuncie o haga anunciar actividades profesionales de Martillero, Tasador y/o Corredor sin mencionar en forma ostensible y clara el nombre completo, título y matrícula del o de los anunciantes;

    \n


    \n

    5) el que anuncie o actúe como agente fiduciario, de acuerdo a la Ley nacional 24.441, deberá estar encuadrado dentro de la presente ley;

    \n


    \n

    6) toda persona que, sin estar matriculada, haya sido inhabilitada o suspendida de la misma, carece de todo derecho a exigir el pago de toda retribución u honorario de su comitente.

    \n


    \n

    CAPÍTULO II

    \n


    \n

    DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MATRÍCULAS

    \n


    \n

    Artículo 7º.- Para ejercer la profesión de Martillero, Tasador y/o Corredor, el interesado deberá presentar su solicitud de inscripción al Colegio Departamental del que vaya a formar parte, llenando los requisitos exigidos por esta ley y su Reglamento interno.

    \n


    \n

    La inscripción en cualquiera de los Colegios Departamentales habilita para el ejercicio de la profesión en la totalidad del territorio provincial sin más trámite.

    \n


    \n

    Para la inscripción se exigirá:

    \n


    \n

        a) Acreditar identidad personal;

    \n


    \n

        b) para ejercer la profesión de Martillero, Tasador y/o Corredor, deberá presentar título habilitante otorgado de conformidad con lo establecido en la Ley nacional 25.028 de Martilleros, Tasadores y/o Corredores;

    \n


    \n

       c) manifestar bajo juramento no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la  legislación de fondo y local aplicables;

    \n


    \n

        d) denunciar su domicilio real y permanente y constituir domicilio legal en la jurisdicción departamental en la que se desarrollen las actividades profesionales, el que servirá a los efectos de sus relaciones con sus comitentes, la Justicia y el Colegio Profesional.

    \n


    \n

    Los Martilleros, Tasadores y/o Corredores no podrán estar inscriptos en más de un Colegio Departamental.

    \n


    \n

    En todos los casos prevalecerá como domicilio legal el de la oficina del colegiado, mientras que si tuviere varias prevalecerá el de la oficina donde tenga al mismo tiempo su lugar de residencia habitual, nombrando en las demás otro profesional en calidad de “Representante Técnico” de la misma;

    \n


    \n

        e) presentar declaración jurada de manifestación de bienes certificada por Contador Público y Colegio de Ciencias Económicas y de que no se encuentra inhibido para disponer de ellos;

    \n


    \n

        f) acreditar buena conducta y concepto público.

    \n


    \n

    Este requisito y el de domicilio se justificarán en la forma que determine el Reglamento;

    \n


    \n

        g) acreditar idoneidad de conformidad a lo establecido en la legislación nacional vigente en la materia;

    \n


    \n

        h) constituir a la orden del Colegio Profesional una fianza personal, real o de seguro de caución, equivalente a veinte (20) sueldos mínimos del Escalafón Técnico de la Administración Pública Provincial, que se renovará anualmente junto con la matrícula.

    \n


    \n

    La fianza será válida en todo el territorio provincial con sólo acreditar su constitución mediante comprobante o certificado expedido por el Colegio Departamental que corresponda. Podrá constituirse mediante depósito de bonos o títulos de la renta pública nacional o provincial.

    \n


    \n

    Las garantías prendarias y/o hipotecarias sobre bienes registrales, serán en el modo previsto por las leyes generales, con los gastos a cargo del matriculado.

    \n


    \n

    Esta fianza garantizará exclusivamente el pago de los daños emergentes de los hechos culpables o dolosos de los Martilleros, Tasadores y/o Corredores inscriptos en la matrícula respectiva, sean ellos judiciales, oficiales o particulares; el pago del importe anual de matriculación, derechos administrativos y/o de las multas que le sean impuestas por los Tribunales o los Colegios y/o la devolución de las sumas que hayan retenido en cualquier concepto y estén obligados a restituir.

    \n


    \n

    La fianza o caución se entenderá otorgada permanentemente por la suma preestablecida, sin que disminuya en ningún caso el monto de la responsabilidad de los fiadores. En caso de efectivizarse la garantía, el interesado deberá proceder a su reposición dentro de los treinta (30) días, en caso contrario quedará suspendido automáticamente en la matrícula.

    \n


    \n

    Si la fianza no se renovara a su vencimiento anual, quedará automáticamente excluido del ejercicio profesional, no obstante lo cual la caución subsistirá hasta seis meses después;

    \n


    \n

    i) cuando un profesional posea más de un título habilitante reglado por esta ley, podrá solicitar su inscripción en cada una de las matrículas correspondientes a la profesión que desee ejercer, pagando sólo un derecho de ejercicio profesional;

    \n


    \n

    j) una vez aceptada la inscripción en la matrícula, subsiste mientras el matriculado abone en término y hasta tanto no solicite por escrito su decisión de suspender o dar de baja la misma. Se procederá a su cancelación de oficio en caso de fallecimiento, disposición legal o sanción aplicada por sentencia firme del Tribunal de Disciplina. La renuncia a la matrícula no impedirá el juzgamiento del imputado ante el Tribunal de Disciplina por hechos anteriores, guardando para ello la fianza hasta seis (6) meses después de la renuncia;

    \n


    \n

        k) todo profesional que solicite el pase de jurisdicción será en un todo de acuerdo a lo dispuesto por las leyes nacionales y la  presente ley;

    \n


    \n

        l) los profesionales tendrán la obligación de conservar los expedientes, copias de informes, dictámenes, papeles de trabajo,  notificaciones y demás comprobantes o elementos probatorios de su actuación profesional durante el plazo legal mínimo  establecido de diez (10) años; dicha documentación únicamente podrá ser exigida judicialmente por juicios que se promuevan  en contra del profesional o presentarlos como medio de prueba en juicios de terceros donde se vea involucrada su  intervención;

    \n


    \n

        m) todo matriculado deberá actuar con un cabal concepto de lealtad hacia la Patria, cumpliendo con las Constituciones Nacional y Provincial, la Carta Orgánica Municipal, las leyes y disposiciones vigentes; deberá honrar con su ejemplo el ejercicio ético de las profesiones de Martillero, Tasador y/o Corredor, afirmando las normas de espectabilidad, fe pública y decoro propias de una carrera universitaria, estimulando la discreción, la solidaridad y el bienestar entre sus miembros y ante la comunidad;

    \n


    \n

        n) todo profesional inscripto podrá solicitar la suspensión voluntaria de su matrícula, por el término de hasta tres (3) años,  conservando todos sus derechos y obligaciones;

    \n


    \n

        ñ) es deber de todo matriculado cumplir con las normas de protección y defensa del consumidor regladas por Ley nacional  24.240 y sus futuras modificaciones en lo atinente al desempeño de su profesión, en virtud de que nuestra provincia manifestó  su adhesión a la misma mediante Ley provincial 271.

    \n


    \n

    Artículo 8º.- Con la  solicitud de inscripción en el Registro de Matrículas se formará expediente.

    \n


    \n

    El Colegio Departamental que reciba la petición la pondrá en conocimiento del público y de los colegiados, por medio de edictos que se publicarán en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial y en el Boletín Oficial por el tiempo y modo que determine el Reglamento, a costa del solicitante.

    \n


    \n

    Cualquier persona podrá oponerse a la inscripción probando que el recurrente no se encuentra en las condiciones exigidas por la ley para ejercer la profesión.

    \n


    \n

    El Colegio Departamental verificará si el peticionante reúne las condiciones requeridas y elevará al Consejo Superior quien se expedirá en el transcurso de treinta (30) días, no obstante lo cual dentro de los primeros quince (15) días a contar desde la última publicación de edictos deberán producirse las impugnaciones o tachas.

    \n


    \n

    Decretada la inscripción, el profesional prestará juramento ante el Presidente del Consejo Superior, de cumplir fielmente con sus deberes, obligaciones y el Código de Ética, que le están impuestos por la normativa vigente, quedando habilitado para ejercer su profesión.

    \n


    \n

    El Consejo Superior deberá expedir a favor del inscripto un testimonio o certificado que lo acredite como inscripto habilitante, en el que constará su identidad, documento, jurisdicción, entidad emisora del título, tomo y folio, o número de inscripción, comunicando el alta respectiva al Colegio Departamental correspondiente y a la Caja Mutual y de Previsión Social para Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur, respectivamente. Este certificado deberá estar visible al público en la oficina donde el matriculado declare su domicilio comercial y ejerza su oficio.

    \n


    \n

    Queda prohibida toda publicidad y/o propaganda relativa al ejercicio de las profesiones de Martillero, Tasador y/o Corredor sin que él o los profesionales que la realicen, y con claridad, indiquen su nombre y apellido, jurisdicción, tomo y folio o número de inscripción en el Registro de Matrículas, al comienzo y al pie de la firma o contiguo a ella y que no traigan indicación precisa del carácter con que actúan.

    \n


    \n

    Los jueces y Tribunales no proveerán los escritos a profesionales que no consignen en escritura a máquina o impresos con sello, sus nombres, apellidos, jurisdicción, tomo y folio o número de inscripción en el Registro de Matrículas a su comienzo y al pie de la firma o contiguos a ella y que no traigan indicación precisa del carácter con que actúan.

    \n


    \n

    Artículo 9º.- Podrá denegarse la inscripción cuando el solicitante no haya dado cumplimiento a las exigencias requeridas por el artículo 7º, además de las inhabilidades e incompatibilidades prescriptas por los artículos 4º y 5º de la presente y de las leyes de fondo.

    \n


    \n

    La decisión denegatoria será apelable, dentro de los diez (10) días de notificada, por recurso que se interpondrá directamente ante el Consejo Superior del Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia.

    \n


    \n

    A su vez, del pronunciamiento de este último órgano, podrá recurrirse dentro de igual término por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de la Departamental que corresponda la que resolverá la cuestión, previo los informes que solicitará al Consejo Superior.

    \n


    \n

    El Martillero, Tasador y/o Corredor cuya inscripción fuera rechazada podrá presentar una nueva solicitud probando ante el Colegio Profesional haber desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplidos los trámites, fuera nuevamente rechazada, no podrá presentarse nueva solicitud en ninguna departamental, sino con el intervalo de un (1) año.

    \n


    \n

    Artículo 10.- Corresponde a los Colegios Departamentales de Martilleros, Tasadores y/o Corredores atender administrativamente, conservar y depurar el Registro de Matrículas de sus colegiados en ejercicio, dentro de su Departamental, debiendo comunicar cualquier modificación que sufran los mencionados Registros al Consejo Superior del Colegio Profesional y a la Caja Mutual y de Previsión Social para Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia.

    \n


    \n

    Artículo 11.- El Consejo Superior del Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia confeccionará la clasificación unificada de los profesionales inscriptos en los Registros de Matrículas de las distintas departamentales, el cual será coincidente con el padrón provincial.

    \n


    \n

    Artículo 12.- De cada Martillero, Tasador y/o Corredor se llevará un legajo personal, donde se anotarán sus datos de filiación, títulos profesionales, currículo, empleos o funciones que desempeñen, domicilio y sus traslados y todo cuanto pueda provocar una alteración en los registros pertinentes de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad. Dichos legajos serán de carácter público.

    \n


    \n

    Artículo 13.- Los Martilleros, Tasadores y/o Corredores, para ejercer, deberán tener oficina totalmente independiente de otro destino que pudiera tener el local respectivo, no pudiendo compartir dentro de la misma con otras actividades o profesiones, a fin de asegurar la buena prestación del servicio e individualización del matriculado, el secreto profesional y garantizar la suficiente seguridad para la guarda y conservación de documentos, bienes, efectos y valores que se le den para su custodia y bajo su responsabilidad.

    \n


    \n

    Esta oficina deberá estar legalmente constituida y declarada como tal, con el nombre del profesional bien definido y en calidad de “Representante Técnico” de la misma, la que estará dedicada exclusivamente al servicio de los fines profesionales, quedando vedado a partir de la presente ley el ejercicio profesional bajo el uso de nombres de fantasía, salvo las sociedades autorizadas por la Ley 20.266.

    \n


    \n

    Todo cambio de oficina así como el cese o reanudación de las actividades profesionales, deberá ser comunicado al Colegio Profesional pertinente dentro del término de quince (15) días. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo respecto de los colegiados dará lugar a sanción disciplinaria.

    \n


    \n

    TÍTULO II

    \n


    \n

    DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE MARTILLEROS, TASADORES Y/O CORREDORES

    \n


    \n

    CAPÍTULO I

    \n


    \n

    COMPETENCIA - PERSONERÍA

    \n


    \n

    Artículo 14.- El Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, tendrá un Consejo Superior y estará organizado en forma departamental; en función de ello en cada Departamento Judicial de la Provincia, funcionará un Colegio Departamental de Martilleros, Tasadores y/o Corredores a los fines del cumplimiento de la presente ley.

    \n


    \n

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 2007  -

     


    Volver arriba

    © 2026 Infoley

    纸飞机下载tg官网tg下载纸飞机官网