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Sanción: 07 de Noviembre de 1996. n Promulgación: 26/11/96. D.P. Nº 2577. n Publicación: B.O.P. 29/11/96. n
n Artículo 1º.- El no cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Provincial Nº 262 y las reglamentaciones que sobre la misma se dicten será sancionado con: n
n a) Multas de CINCO (5) a DIEZ (10) veces el valor de la guía por especie y animal involucrado, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3º y 43; n
n b) multas de hasta CINCO (5) veces el valor de la guía por especie y animal involucrado, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º; n c) multas de CINCO (5) a DIEZ (10) veces el valor de la guía por animal involucrado, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44; n
n d) multa de DOS (2) veces el valor de la guía por animal involucrado, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45; n e) multa de UNA (1) vez el valor de la guía por especie y animal involucrado, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46; n
n f) multa de DIEZ (10) veces el valor de la guía por animal y según especie involucrada, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48; n g) multa de CINCO (5) a DIEZ (10) veces el valor de la guía por animal y según especie involucrada, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49; n h) facúltase a la autoridad de aplicación a la implementación de remates públicos en el caso de tener que efectuar subasta por comiso de los productos incautados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50; n
n i) multa de hasta CINCO (5) veces el valor de la guía por especie animal o producto que debiera amparar, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54; n j) apercibimiento o multa de UNA (1) y hasta CINCO (5) veces el valor de la guía, por guías mal confeccionadas o por no completar la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 58; n
n k) multa de hasta DIEZ (10) veces el valor de la guía por animal según especie o producto que transportara, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61; n
n l) multa de hasta DIEZ (10) veces el valor de la guía por animal según especie involucrada, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62. n
n Artículo 2º.- Los importes correspondientes a las infracciones que se enumeran en el artículo precedente serán ingresados al Fondo creado por la Ley Provincial Nº 211. n
n Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Provincial Nº 262 por el siguiente texto: n
n “Artículo 12.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley, la Subsecretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, a través de la Unidad de Organización que a tal efecto se designe, en cuya estructura funcionará el Registro Provincial de Marcas y Señales y su titular será el responsable de la misma.”. n
n Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |