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Sanción: 16 de Septiembre de 2010. n Promulgación: 26/10/10 D.P. Nº 2582. n Publicación: B.O.P. 29/10/10. n
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n Artículo 1º.- Sustitúyese del artículo 9°, punto 4, el inciso 4.3) de la Ley provincial 440 por lo siguiente texto: n “4.3) Verificación de Procesos Productivos - Otras Actividades Industriales: n a) por los servicios de verificación de los procesos productivos, seguimiento y control de las obligaciones de ley que practica la Dirección de Industria y Comercio, fíjase una tasa retributiva a aplicar sobre todos los establecimientos industriales radicados en la Provincia de Tierra del Fuego hasta la presente modificación y sobre aquellos cuya radicación se produzca con posterioridad a la misma, que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo nacional N° 1139/88, modificado por Decreto N° 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo nacional N° 490/03. n Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y las sucesiones indivisas, cualquiera sea su domicilio o radicación, titulares de establecimientos dedicados a la actividad secundaria o industrialización de bienes, a excepción de aquellos que procesen productos alimenticios, derivados de los recursos naturales o dedicados a la industria de la construcción o a la actividad pesquera, excepto lo establecido en el punto 4.2) precedente. La alícuota de la tasa de verificación será del dos por ciento (2%) y la base imponible consistirá en el valor F.O.B. de salida que figure en los respectivos permisos de embarque cumplidos de la mercadería que se trate, con destino al territorio continental nacional o a terceros países. n En el caso de los establecimientos industriales que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 242100 hasta 251900 inclusive la alícuota de la tasa de verificación será del tres coma cinco por ciento (3,5%) y la base imponible consistirá en el valor F.O.B. de salida que figure en los respectivos permisos de embarque cumplidos de la mercadería que se trate, con destino al territorio continental nacional o a terceros países. n En el caso de los establecimientos industriales que se dedican a la actividad detallada con el código 343000 la alícuota de la tasa de verificación será del uno por ciento (1%) y la base imponible consistirá en el valor F.O.B. de salida que figura en los respectivos permisos de embarque cumplidos de la mercadería que se trate, con destino al territorio continental nacional o a terceros países.". n Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley provincial 440 por el siguiente texto: n “Artículo 16.- Las empresas que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 241110 hasta 252090 y que no se encuentran alcanzadas por los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo nacional N° 1139/88, modificado por Decreto N° 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo nacional N° 490/03, estarán gravadas a tasa cero (0) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la Provincia.”. n Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley provincial 440 por el siguiente texto: n “Artículo 15.- Las empresas que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo nacional N° 1139/88, modificado por Decreto N° 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo nacional N° 490/03, que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 171111 hasta 192020 y 343000 tendrán el beneficio de tasa cero (0) sobre el impuesto sobre Ingresos Brutos, en el caso de que mantengan o incrementen la nómina de personal con la que contaban al 1° de marzo de 2009 siempre que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos, total o parcialmente por establecimientos radicados en la Provincia.". n Artículo 4º.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación y continuarán vigentes hasta el día 31 de octubre del año 2011. En el caso de las disposiciones que realizan modificaciones en materia del impuesto sobre los Ingresos Brutos, regirán por los hechos imponibles generados a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley. n Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |