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Sanción y Promulgación: 01 de Marzo de 1983. n Publicación: B.O.T. 23/03/83. n Artículo 1º.- Fíjanse para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal del Territorio los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinan en la presente. n TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS n Artículo 2º.- Para retribución de los servicios que presta la Administración Pública conforme a las previsiones del Código Fiscal, se fijan los importes que se expresan a continuación. n Artículo 3º.- Fíjase en PESOS CIEN MIL ($ 100.000) la tasa general por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas en el mismo, elementos y documentos que se le incorporen, independientemente de la tasa por retribución de servicios especiales que correspondan. n Estas tasas deberán satisfacerse en oportunidad de iniciarse la actuación administrativa. n Artículo 4º.- Establécese una tasa de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) por cada certificación, testimonio e informe, no gravados expresamente con tasa especial, expedido por las reparticiones o dependencias de la Administración Pública. n TASAS RETRIBUTIVAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS n Artículo 5º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por la Secretaría de Hacienda y Finanzas y reparticiones que de ella dependen, se pagará las siguientes tasas: n A) DIRECCION GENERAL DE RENTAS n a) Certificados o constancias de pago requeridos por el contribuyente, responsable o tercero debidamente autorizado PESOS CIEN MIL ($ 100.000); n b) copias de declaraciones juradas o documentos oportunamente presentados por el contribuyente o responsable PESOS CIEN MIL ($ 100.000); n c) informes, por cada informe de los padrones fiscales en los certificados de libre deuda, de deuda o valuación PESOS CIEN MIL ($ 100.000); n d) Por cada certificado de baja o de libre deuda o duplicado de los mismos PESOS CIEN MIL ($ 100.000); n e) por todo trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 Hs.). Tributará el doble arancel, (tiempo hábil subsiguiente a la presentación y con documentación en regla). n B) DIRECCION GENERAL DE CATASTRO n 1) certificados catastrales. n a) Por cada certificado o constancia catastral, solicitado por escribano, abogado, procuradores y/o agrimensores para el otorgamiento de actas notariales, inscripción de declaratoria de herederos, títulos, aprobación de planos de mensura, etc. PESOS CIEN MIL ($ 100.000); n b) por tramitación de oficios judiciales, informes, certificados o valuaciones, por cada parcela PESOS CIEN MIL ($ 100.000); n c) adicional por trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 Hs.) tributará el doble arancel (tiempo hábil subsiguiente a la presentación, con documentación en regla). n 2) Consultas. n a) Por consultas de cada carpeta de antecedentes catastral PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000); n b) por consultas de cada plano catastral de manzana (planchetas) PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000); n c) por consulta de carpetas de antecedentes catastrales que integran una manzana, quinta o fracción PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). n 3) Declaración Jurada. n a) Por la presentación de las declaraciones juradas para rectificar datos incorporados al padrón inmobiliario, o por subdivisiones, por cada parcela PESOS CIEN MIL ($ 100.000); n b) por fotocopia de cada formulario de declaración jurada o de antecedentes catastrales solicitadas por los titulares o judicialmente a pedido de partes PESOS CIEN MIL ($ 100.000); n c) por autenticar fotocopias o copias de planos se adicionará PESOS CIEN MIL ($ 100.000). n 4) Planos de subdivisión, Ley 13.512. n a) Por cada unidad funcional que se origine en las subdivisiones de edificios bajo régimen de la Ley 13.512, PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000); n b) por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000); n c) cuando la reforma o reformas a introducir en planos aprobados sean a efectos de originar nuevas unidades funcionales y/o modificar las ya existentes, se pagará además de lo establecido en el punto anterior, por cada unidad funcional que se origine y/o modifique PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000); n d) por pedido de anulación de planos aprobados a requerimiento judicial de parte o de particulares PESOS UN MILLON ($ 1.000.000); n e) por visación provisoria de todo plano de proyecto de subdivisión PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000); n f) por reposición de fojas en todo expediente de mensura, por foja PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000); n g) por pedido urgente despacho CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.) PESOS UN MILLON ($ 1.000.000). n 5) Planos. n Por cada copia de planos reproducida en sistema heliográfico se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio de treinta y dos centímetros (32 cm) de alto por veintidós centímetros (22 cm) de base, una tasa de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000), por unidad. n 6) Planos de mensura. n a) Por visación provisoria de todo proyecto de mensura PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000); n b) por reposición de fojas en todo expediente de aprobación de planos, por foja PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000); n c) por pedido de urgente despacho CUARENTA Y OCHO HORAS (48 Hs.) de expediente de mensura PESOS UN MILLON ($ 1.000.000); n d) por cada unidad parcelaria que contenga los planos de mensura o subdivisión que se someta a aprobación PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000); n e) por cada parcela que supere una (1) hectárea, deberá complementarse la tasa del punto anterior, con un adicional por hectárea de PESOS CINCO MIL ($ 5.000); n f) por cada anulación de planos aprobados a requerimiento judicial o de particulares PESOS UN MILLON ($ 1.000.000); n g) por la corrección de un plano ya aprobado dirigido a subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000); n h) por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de las normas de la subdivisión de bienes dentro del radio urbano PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000), en la zona rural PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). n MINISTERIO DE GOBIERNO, EDUCACION Y BIENESTAR SOCIAL n Artículo 6º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social y/o reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas: n A) JEFATURA DE POLICIAn 1) Cédula de identidad original, duplicado, triplicado, etc., PESOS CIEN MIL ($ 100.000). n 2) Certificado de buena conducta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). n 3) Certificado de residencia PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). n 4) Fotografías reglamentarias PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). n B) REGISTRO CIVILn 1) Inscripciones. n De nacimientos, divorcio, anulación de matrimonio, ausencia por presunción de fallecimiento, adopción, rectificación de inscripciones o incapacidad. EXENTO. n 2) Expedición de partidas PESOS CIEN MIL ($ 100.000). n 3) Libreta de familia (original) PESOS CIEN MIL ($ 100.000). n 4) Libreta de familia (duplicado hasta cuadruplicado) PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000). n 5) Inscripción tardía de nacimiento PESOS CIEN MIL ($ 100.000). n 6) Solicitud de nombre de pila no incluido en nómina PESOS CIEN MIL ($ 100.000). n 7) Rectificación de inscripción transcurrido seis (6) meses de efectuada PESOS CIEN MIL ($ 100.000). n CONTROL DE MARCAS n Artículo 7º.- Por las solicitudes que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se detalla: n a) Solicitudes. n 1) Marcas nuevas PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000). n 2) Renovación de marcas PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000). n b) transferencias. n 1) De marcas PESOS CIEN MIL ($ 100.000). n ACTUACIONES NOTARIALES n Artículo 8º.- Las actuaciones notariales que se enumeran a continuación deberán satisfacer las siguientes tasas: n a) Por cada foja de actuación notarial de los protocolos de escribanos y de los testimonios de escrituras públicas PESOS TREINTA MIL ($ 30.000); n b) cada escritura de protesto de documentos por falta de aceptación o pago PESOS CIEN MIL ($ 100.000); n c) Cada poder PESOS CIEN MIL ($ 100.000); n d) cada autorización PESOS CIEN MIL ($ 100.000). n CAPITULO II n IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS n Artículo 9º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal. n 40 000 Construcción. n 50 000 Electricidad, gas y agua. n COMERCIO, RESTAURANTES Y HOTELES n Comercio por mayor n 61 100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería. n 61 200 Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros). n 61 300 Textiles, confecciones, cueros y pieles. n 61 400 Artes gráficas, maderas, papel y cartón. n 61 500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico. n 61 600 Artículos para el hogar y materiales para la construcción. n 61 700 Metales, exclusive maquinarias. n 61 800 Vehículos, maquinarias y aparatos. n 61 900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juego de azar autorizado). n Comercio por menor n 62 100 Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros). n 62 200 Indumentaria. n 62 300 Artículos para el hogar. n 62 400 Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares. n 62 500 Farmacias, perfumerías y artículos de tocador. n 62 600 Ferreterías. n 62 700 Vehículos. n 62 800 Ramos Generales. n 62 900 Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). n Restaurantes y hoteles n 63 100 Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comida (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea la denominación). n 63 200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles de alojamiento transitorio, casas de cita y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada). n Transporte, almacenamiento y comunicaciones n 71 100 Transporte terrestre. n 71 200 Transporte por agua. n 71 300 Transporte aéreo. n 71 400 Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo). n 72 000 Depósitos y almacenamiento. n 73 000 Comunicaciones. n Servicios prestados al Público n 82 100 Instrucción. n 82 200 Institutos de investigación y científicos. n 82 300 Servicios médicos y odontológicos. n 82 400 Instituciones de asistencia social. n 82 500 Asociaciones comerciales, profesionales y laborales. n 82 900 Otros servicios sociales conexos. n Servicios prestados a las empresas n 83 100 Servicios de elaboración de datos y tabulación. n 83 200 Servicios jurídicos. n 83 300 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros. n 83 400 Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos. n 83 900 Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada). n Servicios de esparcimiento n 84 100 Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión. n 84 200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales. n 84 900 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otras partes (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación). n Servicios personales y de los hogares n 85 100 Servicios de reparaciones. n 85 200 Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido. n 85 300 Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación, que ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas). n 93 000 Locación de bienes inmuebles. n Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del UNO POR CIENTO (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal. n 11 000 Agricultura y ganadería. n 12 000 Sivilcultura y extracción de madera. n 13 000 Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales. n 14 000 Pesca. n 21 000 Explotación de minas de carbón. n 22 000 Extracción de minerales metálicos. n 23 000 Petróleo crudo y gas natural. n 24 000 Extracción de piedra, arcilla y arena. n 29 000 Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras. n Artículo 11.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal. n 31 000 Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco. n 32 000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero. n 33 000 Industria de la madera y productos de la madera. n 34 000 Fabricación de papel y productos del papel imprentas y editoriales. n 35 000 Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico. n 36 000 Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón. n 37 000 Industrias metálicas básicas. n 38 000 Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos. n 39 000 Otras industrias manufactureras. n Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que, en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el Código Fiscal. n 91 001 Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujeta al régimen de la ley de entidades financieras...... 4,1% n 91 002 Compañías de capitalización y ahorro........................................................................ 4,1% n 91 003 Préstamo de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras ................................................................................................................................... 2,0% n 91 004 Casa, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o comisión........................................ 2,0% n 91 005 Empresas o personas dedicadas a la negociación de ordenes de compra.................. 2,0% n 91 006 Compraventa de divisas............................................................................................. 4,1% n 92 000 Compañías de seguros................................................................................................ 4,1% n 61 901 Acopiadores de productos agropecuarios.................................................................. 4,1% n 61 902 Comercialización de billetes de lotería y juego de azar autorizados.......................... 4,1% n 61 903 Cooperativas o secciones específicas en los incisos g) y h) del artículo 86 del Código Fiscal 4,1% n 61 201 Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros....................................................... 4,1% n 62 101 Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros....................................................... 4,1% n 63 201 Hoteles alojamiento transitorio, casa de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada...................................................................................................................... 15% n 71 401 Agencias o empresas de turismo................................................................................ 4,1% n 83 901 Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada 4,1% n 84 901 Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada.............................................................................................. 15% n<p style="margin-left: 2px; |