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Sanción: 12 de Septiembre de 1986. n Promulgación: 14/10/86. D.T. Nº 4347. n Publicación: B.O.T. 24/11/86. n Artículo 1º.- Créase la Comisión de Consulta y Estudio para la Elaboración del “Régimen Laboral del Trabajador del Estado Territorial”, con dependencia del Poder Ejecutivo Territorial, y responsabilidad primaria del Ministerio de Gobierno. n Artículo 2º.- La Comisión de Consulta y Estudio para la Elaboración del Régimen Laboral del Trabajador del Estado Territorial estará integrada por: n a) El Estado Territorial; n b) los Trabajadores del Estado. n Artículo 3º.- La representación del Estado Territorial, estará conformada por medio de: n a) Tres representantes por el Poder Ejecutivo Territorial; n b) tres representantes por el Poder Legislativo Territorial. n Artículo 4º.- La representación de los Trabajadores del Estado, estará conformada por medio de: n a) Dos representantes por cada una de las Organizaciones Gremiales, con ámbito de aplicación reconocido, que agrupen en su seno a los Trabajadores del Estado Territorial. n Artículo 5º.- Serán fines de la Comisión elaborar el Régimen que regirá las relaciones laborales entre el Estado Territorial y sus Trabajadores. n Artículo 6º.- La Comisión, concluirá en su cometido con la remisión de sus conclusiones al Poder Ejecutivo, quien dada su participación las hará propias y las remitirá al Poder Legislativo, quien previa observación de su Constitucionalidad sancionará la Ley respectiva, siguiendo el procedimiento establecido para la sanción de Leyes. n Artículo 7º.- Determínase un término de noventa (90) días corridos, a partir de la reunión constitutiva de la Comisión, el tiempo de elaboración con que contará la Comisión para concluir su cometido. n Artículo 8º.- El término dispuesto en el artículo 7º, sólo podrá ser ampliado, como máximo, por un período igual al determinado, y a propuesta fundada de la Comisión. n Artículo 9º.- La designación de los integrantes de la Comisión serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las respectivas organizaciones en los casos que así correspondiere. n Artículo 10.- De forma. |