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    Sanción: 28 de Julio de 1988.

    n

    Promulgación: 08/08/88. D.T. Nº 2.764.

    n

    Publicación: B.O.T. 16/08/88.

    n

    Artículo 1º.- Fíjase para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal del Territorio los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinan en la presente para el Ejercicio 1988.

    n

    CAPITULO I

    n

    TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

    n

    Artículo 2º.- Para retribución de los servicios que presta la Administración Pública conforme a las previsiones del Código Fiscal, se fijan los importes que se detallan en los artículos siguientes.

    n

    Artículo 3º.- Fíjase en AUSTRALES DOCE (A. 12,00) la tasa general por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública Territorial cualquiera sea la cantidad de fojas utilizadas en el mismo, elementos y documentos que se incorporen, independientemente de la tasa por retribución de servicios especiales que correspondan.

    n

    Estas tasas deberán satisfacerse en oportunidad de iniciarse la actuación administrativa.

    n

    Artículo 4º.- Establécese una tasa de AUSTRALES DOCE (A. 12,00) por cada certificación, testimonio o informe no gravados expresamente con tasa especial, expedido por las reparticiones o dependencias de la Administración Pública del Territorio.

    n

    TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA

    n

    Artículo 5º.- Por servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Economía y Hacienda y reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:

    n

    1) DIRECCION GENERAL DE RENTAS

    n

    a) Certificados o constancias de pago requerido por el contribuyente responsable o tercero debidamente autorizado, AUSTRALES DOCE (A. 12,00);

    n

    b) copias de declaraciones juradas o documentos oportunamente presentados por el contribuyente o responsable, AUSTRALES DOCE (A. 12,00);

    n

    c) por cada certificado de baja o de libre deuda o duplicado de los mismos, AUSTRALES DOCE (A. 12,00);

    n

    d) por todo trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24) subsiguiente a la presentación y con documentación en regla, se tributará el doble de la tasa establecida.

    n

    2) DIRECCION GENERAL DE CATASTRO

    n

    2.1) Certificados catastrales.

    n

    a) Por cada certificado o constancia catastral, solicitada por escrito, abogados, procuradores y/o agrimensores para el otorgamiento de actas notariales, inscripción de declaraciones de herederos, títulos, aprobaciones de planos de mensura, etc., AUSTRALES DOCE (A. 12,00);

    n

    b) por tramitación de oficios judiciales, informes, certificados o valuaciones, para cada parcela AUSTRALES DOCE (A. 12,00);

    n

    c) todo trámite urgente, dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24) subsiguientes a la presentación y con documentación en regla, tributará el doble de la tasa establecida.

    n

    2.2) Consultas.

    n

    a) Por consultas de cada carpeta de antecedentes catastrales, AUSTRALES OCHO (A. 8,00);

    n

    b) por consultas de cada plano catastral de manzana (plancheta), AUSTRALES CUATRO (A. 4,00);

    n

    c) por consultas de carpeta de antecedentes catastrales que integran una manzana, quinta o fracción, AUSTRALES OCHO (A. 8,00).

    n

    2.3) Declaración Jurada.

    n

    a) Por fotocopia de cada formulario de declaración jurada o de antecedentes catastrales solicitados por los titulares o judicialmente a pedido de partes, AUSTRALES SEIS (A. 6,00);

    n

    b) por autenticar fotocopia o copias de planos, AUSTRALES OCHO (A. 8,00).

    n

    2.4) Planos de subdivisión Ley Nº 13.512.

    n

    a) Por cada unidad funcional que se origine en las subdivisiones de edificios bajo el régimen de la Ley Nº 13.512, AUSTRALES CUARENTA Y UNO (A. 41,00);

    n

    b) por la reforma de planos aprobados que originen nuevas unidades funcionales ni modifique las ya existentes, AUSTRALES CUARENTA Y UNO (A. 41,00);

    n

    c) cuando la reforma o reformas a introducir en planos aprobados sean a efectos de originar nuevas unidades funcionales y/o modificar las ya existentes, se pagará además de lo establecido en el inciso anterior por cada unidad funcional que se origine o modifique, AUSTRALES CUARENTA Y UNO (A. 41,00);

    n

    d) por pedido de anulación de planos aprobados a requerimiento judicial de partes o particulares, AUSTRALES SESENTA Y SEIS (A. 66,00);

    n

    e) por visación provisoria de todo plano de proyecto de subdivisión, AUSTRALES CUARENTA Y UNO (A. 41,00);

    n

    f) por reposición de fojas en todo expediente de mensura, por foja, AUSTRALES TRES (A. 3,00);

    n

    g) por pedido de urgente despacho (dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas), AUSTRALES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO (A. 248,00).

    n

    2.5) Planos.

    n

    a) Por cada copia de plano reproducida en sistema heliográfico se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio de TREINTA Y DOS (32) centímetros de alto por VEINTIDOS (22) centímetros de base, una tasa de AUSTRALES TRES (A. 3,00).

    n

    2.6) Planos de mensura.

    n

    a) Por visación provisoria de todo proyecto de mensura, AUSTRALES CUARENTA Y UNO (A. 41,00);

    n

    b) por reposición de fojas de todo expediente de aprobación de planos, por foja AUSTRALES TRES (A. 3,00);

    n

    c) por pedido de urgente despacho (dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas) de expediente de mensura AUSTRALES CIENTO SESENTA Y CINCO (A. 165,00);

    n

    d) por cada unidad parcelaria que origine los planos de mensura, o subdivisión que se someta a aprobación, AUSTRALES CUARENTA Y UNO (A. 41,00);

    n

    e) por cada parcela que supere una (1) hectárea, deberá complementarse la tasa del inciso anterior, con un adicional por hectárea, AUSTRALES DIEZ Y SIETE CENTAVOS (A. 0,17);

    n

    f) por cada anulación de planos aprobados a requerimiento judicial o particulares, AUSTRALES OCHENTA Y TRES (A. 83,00);

    n

    g) por corrección de un plano ya aprobado para subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe, AUSTRALES CINCUENTA Y CUATRO (A. 54,00);

    n

    h) por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de las normas de la subdivisión de bienes dentro del radio urbano, AUSTRALES CINCUENTA Y CUATRO (A. 54,00).

    n

    TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE GOBIERNO

    n

    Artículo 6º.- Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por el Ministerio de Gobierno y/o reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas:

    n

    1) JEFATURA DE POLICIA

    n

    a) Cédula de identidad original, duplicado, triplicado, etc., AUSTRALES DOCE (A. 12,00);

    n

    b) Certificado de buena conducta, AUSTRALES DOCE (A. 12,00);

    n

    c) Certificado de residencia, AUSTRALES DOCE (A. 12,00);

    n

    d) Fotografías reglamentarias, AUSTRALES DOCE (A. 12,00).

    n

    2) REGISTRO CIVIL

    n

    a) Inscripción de nacimiento, matrimonio, divorcio, anulación de matrimonio, ausencia por presunción de fallecimiento, adopción, rectificación de inscripciones o incapacidad, EXENTO;

    n

    b) Expedición de partidas, AUSTRALES DOCE (A. 12,00);

    n

    c) Libreta de familia (original), AUSTRALES DOCE (A. 12,00);

    n

    d) Libreta de familia (duplicado en adelante), AUSTRALES CUARENTA Y UNO (A. 41,00);

    n

    e) Inscripción tardía de nacimiento, AUSTRALES DOCE (A. 12,00);

    n

    f) Solicitud de nombre de pila, no incluido en nómina, AUSTRALES DOCE (A. 12,00);

    n

    g) Rectificación de inscripción, transcurridos SEIS MESES (6) de efectuada, AUSTRALES DOCE (A. 12,00).

    n

    TASAS RETRIBUTIVAS DEL SERVICIO DE CONTROL DE MARCAS

    n

    Artículo 7º.- Por las solicitudes que a continuación se detallan se deberá pagar la tasa que en cada caso se establezca:

    n

    1) Solicitudes.

    n

    a) Marcas nuevas, AUSTRALES OCHENTA Y TRES (A. 83,00);

    n

    b) Renovación de marcas, AUSTRALES OCHENTA Y TRES (A. 83,00).

    n

    2) Transferencias.

    n

    a) De marcas, AUSTRALES CUARENTA Y UNO (A. 41,00).

    n

    ACTUACIONES NOTARIALES

    n

    Artículo 8º.- Las actuaciones notariales que se enumeran a continuación deberán satisfacer las siguientes tasas:

    n

    a) Cada escritura de protesto de documentos por falta de aceptación o pago, AUSTRALES DOCE (A. 12,00);

    n

    b) cada poder, AUSTRALES DOCE (A. 12,00);

    n

    c) cada autorización, AUSTRALES DOCE (A. 12,00).

    n

    CAPITULO II

    n

    IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

    n

    Artículo 9º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del UNO POR CIENTO (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

    n

    1) AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA.

    n

    Producción agropecuaria:

    n

    111  112      Cría e inverne de ganado bovino.

    n

    111  120      Cabañas y animales de pedrigree (excepto caballar).

    n

    111  156      Cría de ganado ovino y su explotación lanera.

    n

    111  163      Cría de ganado porcino.

    n

    111  171      Cría de animales destinados a la producción de pieles.

    n

    111  198      Cría de aves para producción de carnes.

    n

    111  201      Cría de aves para producción de huevos.

    n

    111  236      Cría y explotación de animales no clasificados en otra parte.

    n

    111  287      Cereales, oleaginosas y forrajes.

    n

    111  333      Hortalizas y legumbres.

    n

    111  341      Papas y batatas.

    n

    111  368      Flores y viveros.

    n

    111  376      Otros cultivos no clasificados en otra parte.

    n

    De conformidad con lo establecido en la Ley Territorial Nº 309 queda exenta de este gravamen la Agricultura.

    n

    Caza ordinaria y mediante trampas y repoblación de animales:

    n

    113  018      Caza ordinaria y mediante trampas y repoblación de animales.

    n

    De conformidad con lo establecido en la Ley Territorial Nº 309 queda exenta de este gravamen la caza (excluidos acopio, comercialización y/o industrialización de sus productos).

    n

    Silvicultura:

    n

    121  029      Servicios forestales.

    n

    121  037      Forestación.

    n

    Extracción de maderas:

    n

    122  017      Desbaste, leña, postes, carbón, etc.

    n

    De conformidad con lo establecido en la Ley Territorial Nº 309 queda exenta de este gravamen la silvicultura (explotación y procesamiento de la madera en forma primaria, tala y debaste exclusivamente).

    n

    Pesca:

    n

    130  109      Pesca de altura y costera.

    n

    130  206      Explotación de frutos acuáticos, (criaderos, algas, etc.)

    n

    De conformidad con lo establecido en la Ley Territorial Nº 309 queda exenta de este gravamen la pesca (también su elaboración y envasado de pescado, crustáceos y otros productos marinos).

    n

    ANTICIPO MINIMO AUSTRALES DOSCIENTOS (A. 200,00).

    n

    Como excepción, por las actividades enunciadas precedentemente, no se abonará el anticipo mínimo mensual cuando durante el mes, cuyo anticipo se liquida, no se desarrolle actividades. Tal situación no liberará del cumplimiento del pago del impuesto mínimo anual establecido en el artículo 18.

    n

    2) EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS

    n

    Explotación de minas de carbón

    n

    210  013      Explotación de minas de carbón.

    n

    Producción de petróleo crudo y gas natural.

    n

    220  019      Producción de petróleo crudo y gas natural.

    n

    Extracción de minerales metálicos.

    n

    230  104      Extracción de minerales metálicos no ferrosos.

    n

    Extracción de otros minerales

    n

    290  114      Extracción de piedra, arena, arcilla, piedra caliza, etc.

    n

    290  904      Extracción de minerales no clasificados en otra parte.

    n

    ANTICIPO MINIMO AUSTRALES TRESCIENTOS (A. 300,00).

    n

    Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal establécese la tasa del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en Código Fiscal.

    n

    3) INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

    n

    Fabricación de productos alimenticios, excepto bebidas, matanza de ganado y preparación y conservación de carnes.

    n

    311  111      Matanza de ganado.

    n

    311  138      Frigorífico.

    n

    311  146      Matanza y conservación de aves.

    n

    Elaboración y envasado depescado, crustáceos y otros productos marinos

    n

    311  413      Elaboración y envasado de pescado, crustáceos y otros productos marinos.

    n

    Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales.

    n

    311  537      Elaboración de aceites y harinas de pescados y otros animales marinos.

    n

    Fabricación de productos de panadería y elaboración de pastas.

    n

    311  715      Elaboración de pan y demás productos de panadería.

    n

    311  723      Elaboración de galletitas y bizcochos.

    n

    311  731      Fabricación de masas y demás productos de pastelería.

    n

    311  758      Elaboración de pastas frescas.

    n

    311  766      Elaboración de fideos y otras pastas secas.

    n

    Fabricación de cacao, chocolate y artículos de confitería.

    n

    311  928      Elaboración de cacao, chocolate, bombones y otros productos similares.

    n

    Elaboración de productos alimenticios diversos.

    n

    312  185      Elaboración de productos alimenticios no clasificados en otra parte.

    n

    Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas.

    n

    313  416      Embotelladora de aguas naturales y minerales.

    n

    313  424      Elaboración de soda.

    n

    313  432      Elaboración de bebidas no alcohólicas.

    n

    313  440      Elaboración de extractos concentrados y jarabes.

    n

    Fabricación de textiles - Hilados tejidos y acabados textiles.

    n

    321  028      Preparación de fibras de algodón.

    n

    321  036      Preparación de otras fibras textiles vegetales.

    n

    321  044      Lavadero de lana.

    n

    321  052      Hilandería de lana.

    n

    321  060      Hilandería de algodón.

    n

    321  079      Hilandería de otras fibras textiles.

    n

    321  087      Acabados textiles (excepto tejidos de punto).

    n

    321  095      Tintorería industrial.

    n

    321  117      Tejeduría de lana.

    n

    321  125      Tejeduría de algodón.

    n

    321  133      Tejeduría de fibras sintéticas y sedas (excluido fabricación de medias).

    n

    321  141      Tejeduría de otras fibras textiles.

    n

    321  168      Fabricación de productos de tejedurías no clasificados en otra parte.

    n

    Artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir.

    n

    321  214      Confección de frazadas, mantas, ponchos, etc.

    n

    321  222      Confección de ropa de cama y mantelería.

    n

    321  230      Confección de artículos de lona.

    n

    321  249      Fabricación de bolsas para productos a granel.

    n

    Fabricación de tejido de punto.

    n

    321  311      Fabricación de medias.

    n

    321  388      Fabricación de tejido de punto.

    n

    321  346      Acabado de tejido de punto.

    n

    Fabricación de tapices y alfombras.

    n

    321  419      Fabricación de tapices y alfombras.

    n

    Cordelería.

    n

    321  516      Cordelería.

    n

    Fabricación de textiles no especificados en otra parte.

    n

    321  915      Fabricación y confección de artículos textiles no especificados en otra parte (excepto prendas de vestir).

    n

    Industrias de la preparación y teñido de pieles.

    n

    323  217      Preparación y teñido de pieles.

    n

    323  225      Confección de artículos de piel (excluidas las prendas de vestir).

    n

    Industria de la madera y producto de la madera y de corcho, excepto muebles.

    n

    Aserraderos, talleres de cepilladura y otros talleres para trabajar la madera.

    n

    331  114      Aserraderos y otros talleres para preparar la madera.

    n

    331  120      Maderas terciadas y aglomeradas.

    n

    331  139      Carpintería de obra.

    n

    331  147      Carpintería en general.

    n

    331  145      Fabricación de viviendas prefabricadas de madera.

    n

    Fabricación de productos de madera y de corcho no clasificados en otra parte.

    n

    331  910      Fabricación de ataúdes.

    n

    331  929      Tornerías de madera.

    n

    331  945      Fabricación de productos de madera y de corcho no clasificados en otra parte.

    n

    Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos.

    n

    332  011      Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos y los de plásticos moldeados.

    n

    332  038      Fabricación de colchones de todo tipo.

    n

    Imprentas, editoriales e industrias conexas.

    n

    342  017      Imprenta y encuadernación.

    n

    342  025      Electrotipia y otros servicios relacionados con la imprenta.

    n

    342  033      Impresión de diarios y revistas.

    n

    342  041      Editoriales.

    n

    Fabricación de resinas sintéticas, materiales plásticos y fibras artificiales, excepto vidrio.

    n

    351  318      Fabricación de resinas y cauchos sintéticos.

    n

    351  326      Fabricación de materiales plásticos.

    n

    351  334      Fabricación de fibras artificiales, excepto vidrio.

    n

    Fabricación de otros productos químicos - Fabricación de pinturas, barnices y lacas.

    n

    352  128      Fabricación de pinturas, barnices y lacas, esmaltes y productos similares y conexos.

    n

    Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón.

    n

    354  015      Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón.

    n

    Fabricación de productos de caucho.

    n

    355  127      Recauchutaje y vulcanización de cubiertas.

    n

    355  135      Fabricación de otros productos de caucho para la industria automotriz.

    n

    Fabricación de productos plásticos no

               

    Modificaciones

     

    MODIFICADA POR LEY TERRITORIAL  Nº 335 LEY IMPOSITIVA - EJERCICIO 1988: MODIFICACION. 

     

    Observaciones

    Año - 1988  -

     


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