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    Sanción: 18 de Agosto de 1988.

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    Promulgación: 21/09/88. D.T. Nº 3.276.

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    Publicación: B.O.T. 26/09/88.

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    Artículo 1º.- Los docentes encargados de alumnos en los niveles pre-primario, primario y secundario, como asimismo los encargados de niños en cualquier establecimiento que fuere, que detecten o comprueben la asistencia de menores físicamente maltratados y/o tratados con negligencia y/o privados en sus necesidades básicas, tendrán la obligación de comunicar el hecho en forma inmediata a la autoridad superior a cargo del establecimiento.

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    Artículo 2º.- La misma obligación tendrán los profesionales de la salud en todos sus niveles.

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    Artículo 3º.- Los hechos precedentes serán notificados obligatoriamente a la Defensoría Social dependiente de la Subsecretaría de Acción Social, canalizadas según la reglamentación lo disponga.

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    Artículo 4º.- La Defensoría Social reglamentará la presente Ley dentro de los SESENTA (60) días de su promulgación.

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    Artículo 5º.- De forma.

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 2000  -

     


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