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    Sanción: 01 de Octubre de 1992.

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    Promulgación: 07/10/92 D.P. Nº 1776.

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    Publicación: B.O.P. 14/10/92.

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    Artículo 1°.- Créase el Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación, en cumplimiento del artículo 21  de la Ley Nacional N° 23.877, cuya función será asesorar y proponer acciones ante la autoridad de aplicación indicada en la Ley Provincial N° 27.

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    Artículo 2°.- El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario de Planeamiento, Ciencia y Tecnología de la Provincia, y estará constituido por representantes de los siguientes organismos:

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    a) Uno (1) por el Ministerio de Economía;

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    b) Uno (1) por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos;

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    c) Uno (1) por el Ministerio de Salud y Acción Social;

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    d) Uno (1) por el Ministerio de Educación y Cultura;

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    e) Uno (1) por la Legislatura;

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    f) Uno (1) por la Municipalidad de Río Grande;

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    g) Uno (1) por la Municipalidad de Ushuaia;

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    h) Uno (1) por la  Comuna de Tólhuin;

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    La autoridad de aplicación podrá convocar a los sectores de la Producción, Industrial, Rural, Maderero, Pesquero y Comercial, y del Trabajo, institucionalmente constituidos en la Provincia, e invitar a un representante del Centro Austral de Investigaciones Científicas, uno (1) por las unidades de vinculación y uno (1) por cada una de las universidades con sede en la Provincia, a formar parte del Consejo Consultivo.

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    Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo designará a los miembros integrantes del Consejo Consultivo a propuesta de los organismos respectivos, quien además reglamentará su funcionamiento.

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    Artículo 4°.- El Consejo Consultivo podrá reunirse en pleno y/o en comisiones permanentes, de acuerdo con el reglamento que regule su funcionamiento.

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    Artículo 5°.- El Consejo Consultivo podrá ser asistido por una Secretaría Permanente, cuya estructura orgánica, personal y medios necesarios para su funcionamiento, serán provistos por el área técnica de la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología.

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    DISPOSICIONES ESPECIALES

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    Artículo 6°.- A los efectos del objeto del artículo 23  de la Ley Nacional N° 23.877, exceptúanse del cumplimiento del artículo 1° de la Ley Territorial N° 6, a los organismos públicos adheridos y habilitados por el mencionado régimen.

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    Artículo 7°.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días posteriores a su promulgación.

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    Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 1992  -

     


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