Infoley
Open menu
  • Usuarios Mesa de Entradas
    • Sumario
  • Usuarios SAIJ
    • Info
    • infoley 3.0
  • Cerrar Sesión
  • Mesa de Ayuda
  •  

    • Documento
    • Modificaciones
    • Observaciones

    Documento

    << Anterior   ID 674  Imprimir  inicio  Siguiente >>
                 

    Sanción: 23 de Septiembre de 1994.

    n

    Promulgación: 13/10/94. D.P. Nº 2526.

    n

    Publicación: B.O.P. 19/10/94.

    n

    Artículo 1º.- Prohíbese toda actividad de acercamiento a cualquier especie de mamífero marino y zonas de nidificación de aves en las costas y mar de jurisdicción provincial durante todo el año calendario, sin autorización de la autoridad de aplicación de la presente Ley, la que será otorgada de acuerdo a los fines y con las limitaciones que se determinan en los artículos siguientes.

    n

    Artículo 2º.- La autoridad de aplicación regulará el otorgamiento de los permisos especiales para el desarrollo de las actividades comprendidas en el artículo precedente con fines científicos y turísticos sujetos a control, debiendo en todos los casos adecuarse a los siguientes principios:

    n

    a) Queda prohibido el acercamiento a mamíferos marinos con cría o nidos con huevos o crías, salvo con fines científicos o de preservación;

    n

    b) queda prohibido el acercamiento con embarcaciones a alto régimen de marcha o a más de una embarcación por vez, aunque todas ellas se encuentren autorizadas;

    n

    c) queda prohibido todo acercamiento que implique contacto físico con los animales, salvo con fines científicos o de preservación;

    n

    d) queda prohibida la persecución de animales cuando emprendan alejamiento activo;

    n

    e) queda prohibido el sobrevuelo de reservas, apostaderos o zonas de nidificación a baja altura;

    n

    f) queda prohibido cualquier otro acto que implique alteración en el comportamiento o actividad que desarrollan los mamíferos o aves marinos.

    n

    Artículo 3º.- Las actividades de cualquier tipo, que impliquen interacción con mamíferos y aves marinos, deberán ajustarse a la presente Ley, aun cuando estuvieren avaladas por entidades nacionales, provinciales o municipales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

    n

    Artículo 4º.- Las violaciones a las disposiciones de la presente Ley, realizadas por personas no autorizadas por la autoridad de aplicación, serán reprimidas con multas de entre una (1) y cien (100) veces el monto de la remuneración mínima prevista para el personal de la Administración Pública centralizada de la Provincia.

    n

    Artículo 5º.- Las violaciones a las disposiciones de esta Ley cometidas por personas autorizadas por la autoridad de aplicación, serán reprimidas con las multas previstas en el artículo anterior y además se harán pasibles de la suspensión de su permiso por un mínimo de cinco (5) días y hasta la revocación definitiva de los mismos.

    n

    Artículo 6º.- Para la imposición de las cauciones previstas en esta Ley, es de aplicación el mismo régimen de contravenciones previsto para las infracciones a la Ley Provincial Nº 55 y sus modificatorias.

    n

    Artículo 7º.- La Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología será la autoridad de aplicación de esta Ley.

    n

    Artículo 8º.- La presente norma deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

    n

    Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

               

    Modificaciones

     

    MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 281 RECURSOS NATURALES: MODIFICACION DENOMINACION “SECRETARIA DE PLANEAMIENTO, CIENCIA Y TECNOLOGIA” POR “SUBSECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO”. MODIFICACIÓN DE APLICACIÓN DE SANCIONES EN LEYES FORESTAL Y DE PESCA.

     

    Observaciones

    Año - 1994  -

    Ver Ley P.55 y modificatorias.

     


    Volver arriba

    © 2026 Infoley

    纸飞机下载tg官网tg下载纸飞机官网