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    Sanción: 07 de Noviembre de 1996.

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    Promulgación: 26/11/96. D.P. Nº 2577.

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    Publicación: B.O.P. 29/11/96.

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    Artículo 1º.- El no cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Provincial Nº 262 y las reglamentaciones que sobre la misma se dicten será sancionado con:

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        a) Multas de CINCO (5) a DIEZ (10) veces el valor de la guía por especie y animal involucrado, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3º y 43;

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        b) multas de hasta CINCO (5) veces el valor de la guía por especie y animal involucrado, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º;

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        c) multas de CINCO (5) a DIEZ (10) veces el valor de la guía por animal involucrado, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44;

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        d) multa de DOS (2) veces el valor de la guía por animal involucrado, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45;

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        e) multa de UNA (1) vez el valor de la guía por especie y animal involucrado, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46;

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        f) multa de DIEZ (10) veces el valor de la guía por animal y según especie involucrada, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48;

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        g) multa de CINCO (5) a DIEZ (10) veces el valor de la guía por animal y según especie involucrada, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49;

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        h) facúltase a la autoridad de aplicación a la implementación de remates públicos en el caso de tener que efectuar subasta por comiso de los productos incautados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50;

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        i) multa de hasta CINCO (5) veces el valor de la guía por especie animal o producto que debiera amparar, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54;

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        j) apercibimiento o multa de UNA (1) y hasta CINCO (5) veces el valor de la guía, por guías mal confeccionadas o por no completar la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 58;

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        k) multa de hasta DIEZ (10) veces el valor de la guía por animal según especie o producto que transportara, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61;

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        l) multa de hasta DIEZ (10) veces el valor de la guía por animal según especie involucrada, a quien no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62.

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    Artículo 2º.- Los importes correspondientes a las infracciones que se enumeran en el artículo precedente serán ingresados al Fondo creado por la Ley Provincial Nº 211.

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    Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Provincial Nº 262 por el siguiente texto:

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    “Artículo 12.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley, la Subsecretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, a través de la Unidad de Organización que a tal efecto se designe, en cuya estructura funcionará el Registro Provincial de Marcas y Señales y su titular será el responsable de la misma.”.

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    Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

               

    Modificaciones

     

    MODIFICA LA LEY PROVINCIAL  Nº 262 LEY DE MARCAS Y SEÑALES.

     

    Observaciones

    Año - 1996  -

     


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