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    Sanción: 30 de Junio de 2021.

    Promulgación: 21/07/21 D.P. Nº 1405/21.

    Publicación: B.O.P. 22/07/21.

     

    Prohibición de Cultivo y Producción de Salmónidos

     

    Artículo 1°.- Objeto. Prohíbese en aguas jurisdiccionales lacustres y marítimas de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, toda actividad de cultivo y producción de salmónidos a fin de asegurar la protección, preservación y resguardo de los recursos naturales, los recursos genéticos y los ecosistemas lacustres y marinos, a excepción de las actividades de cultivo para el repoblamiento que lleva adelante la autoridad de aplicación.

     

    Artículo 2°.- Modalidad. Reconózcase la vigencia por el plazo otorgado por la autoridad de aplicación, sujetos a las condiciones y pautas establecidas por la misma, a los proyectos existentes de acuicultura relativos al cultivo y producción de la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) en escala artesanal en el territorio físico de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

    Toda nueva autorización de proyectos de acuicultura relativa al cultivo y producción de la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), de la marrón (Salmo trutta) y de arroyo (Salvelinus fontinalis) en la modalidad prevista en el párrafo anterior, deberá efectuarse con la correspondiente evaluación de impacto ambiental estratégico y acumulativo que acredite su concordancia con los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecidos en la Ley provincial 55 y sujeto a las prescripciones normativas de las leyes provinciales 244 y 1126.

    La autoridad de aplicación deberá establecer los topes de producción en escala artesanal que no podrá superar el total de producción de cincuenta (50) toneladas por año.

     

    Artículo 3°.- Unidad de Multa. Créase la Unidad de Multa (UM) a los efectos de sancionar el incumplimiento de la presente ley, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario de la categoría diez (10) del escalafón seco de la Administración Pública provincial.

     

    Artículo 4°.- Sanciones. Ante el incumplimiento de las prescripciones de los artículos 1º y 2º de la presente ley, la autoridad de aplicación dispondrá las siguientes sanciones:

    a) clausura del establecimiento;

    b) decomiso de todas las instalaciones removibles y de la materia prima existente; y

    c) pago adicional de una multa no inferior a cien (100) y no superior a un mil quinientas (1.500) unidades de U.M.

    La reglamentación determinará los procedimientos y destino de los bienes decomisados.

    Los fondos o recursos recaudados en concepto de multas serán destinados al Fondo Provincial del Medio Ambiente, creado por Ley provincial 55.

     

    Artículo 5°.- Autoridad de Aplicación. Las autoridades de aplicación de la presente ley serán la Secretaría de Ambiente y la Secretaría de Pesca y Acuicultura en el ámbito de sus incumbencias competentes o quienes en el futuro la reemplacen. 

     

    Artículo 6°.- Reglamentación. La presente ley es de Orden Público y será reglamentada en un plazo no mayor a treinta (30) días.

     

    Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 2021  -

     


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